�
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-737/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion�
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 737 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5412
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogot� y el Juzgado 044 Administrativo de Oralidad de Bogot�
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ���� ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2026, el se�or Fredy Alonso Gamboa Puin interpuso una acci�n de tutela en contra de la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Bogot�, Cundinamarca y Amazonas, al considerar que esta transgredi� sus derechos fundamentales a la vida, la salud, dignidad humana y trabajo, entre otros. Como consecuencia de lo anterior, solicit� la protecci�n de sus derechos y que se ordene a la accionada: (i) la continuidad del trabajo en casa o remoto; (ii) una valoraci�n integral por medicina laboral que considere su diagn�stico; (iii) la prohibici�n de exposici�n a riesgos psicosociales sin dicha valoraci�n; (iv) abstenerse de represalias laborales por su condici�n de salud o por la tutela; (v) garantizar la confidencialidad de su historia cl�nica; y (vi) dar cumplimiento al Sistema de Gesti�n de Seguridad y Salud en el Trabajo en la identificaci�n e intervenci�n de riesgos psicosociales y protecci�n de la salud mental[1].
2. El accionante solicit� igualmente, como medida cautelar, que se autorice y garantice la continuidad del trabajo en casa conforme a la Resoluci�n No. 247 del 21 de julio de 2025, en las mismas condiciones en que ven�a desempe��ndolo, o en una modalidad equivalente que no implique exposici�n a factores de riesgo, hasta que se decida de fondo la tutela.
3. De acuerdo con los hechos de la acci�n de tutela, el accionante, vinculado a la Rama Judicial durante 12 a�os en el cargo de Citador III, cuenta con un cuadro m�dico el cual lo llev� a �obtener por resoluci�n� la modalidad de trabajo en casa desde julio de 2025. El 8 de abril de 2026, la entidad accionada suspendi� esa medida y le orden� retornar a la presencialidad de forma inmediata, a pesar de que el actor aport� un certificado m�dico vigente sobre su estado de salud y la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Bogot�, Cundinamarca y Amazonas reconoci� que necesitaba una nueva valoraci�n ocupacional del accionante.
4. Sumado a lo anterior, el actor aleg� que funcionarias sin competencia accedieron a su historia cl�nica, lo que vulner� su derecho a la intimidad, y que la decisi�n de haber suspendido la resoluci�n que lo autorizaba a trabajar en casa fue desproporcionada porque la administraci�n le traslad� los riesgos de su propia demora en el tr�mite de la nueva valoraci�n, sin garantizarle medidas transitorias de protecci�n[2].
5. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogot�, el cual, a trav�s de Auto del 10 de abril de 2026, no avoc� conocimiento de la acci�n de tutela y remiti� el asunto a los juzgados administrativos de Bogot�. Este despacho consider� que, de conformidad con el inciso 2�, numeral 8�, del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, cuando la acci�n de tutela sea presentada por un funcionario o empleado judicial perteneciente a la jurisdicci�n ordinaria, su conocimiento corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En el an�lisis del caso concreto, la autoridad judicial refiri� que el se�or Gamboa Puin, se desempe�a como Citador III en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot�. En consecuencia, refiri� que el accionante hac�a parte de la jurisdicci�n ordinaria. Por lo tanto, advirti� que la competencia para conocer de la presente acci�n de tutela radicaba en el juez administrativo[3].
6. En cumplimiento del anterior prove�do, el caso fue repartido al Juzgado 044 Administrativo de Oralidad de Bogot�, el cual, mediante Auto del 13 de abril de 2026, se abstuvo de conocer de la acci�n de tutela y devolvi� el expediente al juzgado civil de Bogot�. Esta autoridad judicial indic� que, de acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n y el Decreto 2591 de 1991, la competencia en tutela se rige �nicamente por los factores territorial, subjetivo y funcional. En consecuencia, afirm� que la calidad del accionante como empleado judicial ordinario y la naturaleza de la accionada son aspectos propios de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021. Advirti� que as� lo ha referido la Corte Constitucional en los autos 550 de 2018, 613 de 2024 y 1675 de 2024. Por ello, estim� que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogot� no pod�a declarar su falta de competencia con fundamento en dichas reglas, por lo que configur� un conflicto aparente[4].
7. Devuelto el expediente al despacho remisor, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogot�, mediante Auto del 14 de abril de 2026, remiti� el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot� con el fin de resolver el conflicto de competencia planteado. Esta autoridad refiri� que su postura se apegaba a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia[5], seg�n la cual el fallo dictado por un juez carente de competencia funcional es nulo insubsanable, por tratarse de un factor improrrogable. De otro lado, se�al� que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogot� precis� que la competencia en tutela se define exclusivamente por el factor territorial del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[6], sin que las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 puedan servir de fundamento para declarar la falta de competencia. Sin embargo, asever� que, cuando el reparto es caprichoso o arbitrario, debe dejarse sin efecto todo lo actuado y remitirse el expediente a la autoridad judicial competente, quien deber� asumir el conocimiento de manera inmediata[7].
8. La Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot�, en Auto del 22 de abril de 2026, remiti� el conflicto a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial se�al� que el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogot� (jurisdicci�n ordinaria) y el Juzgado 044 Administrativo Oral del Circuito (jurisdicci�n de lo contencioso administrativo) deb�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no por la Sala Mixta del Tribunal Superior. Lo anterior, conforme al art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 y la jurisprudencia residual de la Corte, al advertir que las autoridades en conflicto no cuentan con un superior jer�rquico com�n[8].
9. El 6 de mayo de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[9]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 20 de mayo de 2026, y remitido el d�a siguiente al despacho para su sustanciaci�n.
10. El 8 y 20 de mayo de 2026, el accionante present� escritos ante esta Corporaci�n en los que solicit� el impulso procesal del presente conflicto de competencia. Requiri� que se adoptara una decisi�n pronta que definiera la autoridad judicial llamada a conocer de la acci�n de tutela, dado que la acci�n de tutela fue presentada el 10 de abril y, a la fecha de la presentaci�n de los escritos, ninguna autoridad judicial hab�a tramitado el asunto. Igualmente, refiri� que varios de los hechos que motivaron la presentaci�n de la acci�n de tutela contin�an ocurriendo y se han agravado, por lo que su salud f�sica y emocional ha desmejorado durante este tiempo[10].
II.����� CONSIDERACIONES
A. Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela
11. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite[12]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia[13].
12. En la presente oportunidad, esta Sala est� facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci�n constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para solucionar la colisi�n suscitada.
13. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991)[14];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991)[15], y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[16]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991)[17].
14. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[18], las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025[19], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales[20]. As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[21].
15. Idea seguida, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente se�alados, no configura alguna de las causales previstas en los art�culos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[22]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente rese�ados, deber� enviar el asunto al juez o corporaci�n judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.
16. Ahora bien, esta Corporaci�n ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acci�n de tutela, fruto de una tergiversaci�n manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[23]. Esto ocurre cuando existe una �manipulaci�n grosera� o una �tergiversaci�n manifiesta� de las reglas de reparto. Ello se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribuci�n equivocada de una acci�n de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior del que dict� el prove�do.
17. Dicha remisi�n se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ning�n caso. En relaci�n con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas[24]:
(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acci�n de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administraci�n de justicia.
(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.
(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales, en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarqu�a, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[25]. En s�ntesis, el respeto por el principio de jerarqu�a es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[26].
(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarqu�a, como en el caso de la distribuci�n equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[27].
(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial[28].
B. Caso concreto
18. La Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogot� se�al� no ser la autoridad judicial competente para adelantar el tr�mite de la acci�n de tutela presentada por el se�or Fredy Alonso Gamboa Puin con base en reglas de reparto. Lo anterior, al fundamentar su falta de competencia en el inciso 2�, numeral 8�, del art�culo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Esa circunstancia fue controvertida por la segunda autoridad involucrada en el presente conflicto, Juzgado 044 Administrativo de Oralidad de Bogot�, al se�alar que las reglas de reparto no constituyen un fundamento v�lido para rehusar el conocimiento del asunto.
19. En consecuencia, esta Corporaci�n considera que ninguna de las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto acredit� el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
20. Por otra parte, la Sala Plena concluye que en el presente asunto no se configura un supuesto de �reparto caprichoso�. Ello es as�, por cuanto la acci�n de tutela no se dirige contra una providencia judicial ni comporta una transgresi�n de los principios que rigen la administraci�n de justicia, como el principio de jerarqu�a. Por el contrario, la tutela reprocha las actuaciones de la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Bogot�, Cundinamarca y Amazonas, relacionadas con las decisiones administrativas adoptadas respecto de la situaci�n del se�or Gamboa Puin y la modalidad de trabajo en la que debe cumplir con sus funciones como Citador III. En consecuencia, esta Corporaci�n no encuentra acreditada la configuraci�n del fen�meno alegado por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogot�.
21. As�, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala considera que le corresponde al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogot� resolver la acci�n de tutela presentada por el se�or Fredy Alonso Gamboa Puin, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del presente asunto. Por tal raz�n, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 10 de abril de 2026 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela. En consecuencia, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
22. Finalmente, esta Sala advertir� al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogot� que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. � DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada en el Auto del 10 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogot� dentro de la acci�n de tutela promovida por el se�or Fredy Alonso Gamboa Puin.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5412 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogot� para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Fredy Alonso Gamboa Puin en contra de la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Bogot�, Cundinamarca y Amazonas.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogot� que se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
CUARTO. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5412, archivo �001_EscritodeTutela.pdf�
[2] Ibid.
[3] Expediente ICC-5412, archivo �004_AutoRechazaCompetencia.pdf�
[4] Expediente ICC-5412, archivo �007_AutoAbstieneAvocarConocimiento.pdf�
[5] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de noviembre de 2011, rad. 13001-22-13-000-2017-00311-01.
[6] Tribunal Superior de Bogot�, Sala Mixta, �proceso 2023-00122�.
[7] Expediente ICC-5412, archivo �009_AutoRemiteConflicto.pdf�
[8] Expediente ICC-5412, archivo �Proyecto OK Conflicto Competencia 2026-0173 -acci�n de tutela-SALA MIXTA (3).pdf�
[9] Expediente ICC-5412, archivo �Correo ICC 5412.pdf�
[10] Expediente ICC-5412., archivos �Correo petici�n accionante.pdf�, �sol impulso.pdf�, �Correo peticionario.pdf�, �sol_impulso_1.pdf� y �ECC-2026-004613. Solicitud impulso procesal.pdf�
[11] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[12] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[13] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[18] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.
[19] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.
[20] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[21] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[22] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Autos 198 de 2009, 525 de 2017, 570 de 2017, 588 de 2017, 089 de 2018, 118 de 2018, 668 de 2018 y 269 de 2019.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Auto 267 de 2019.
[25] Cfr., Autos 145 de 2019, 810 de 2018, 803 de 2018, 662 de 2018, 712 de 2017, 124 de 2016 y 269 de 2019.
[26] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.
[27] Cfr., Corte Constitucional Auto 124 de 2009.
[28] Cfr., Corte Constitucional, Auto 269 de 2019.